(a) El alimentante puede objetar la validez o ejecución de una orden de retención de ingresos emitida en otro estado y recibida directamente por un patrono en Puerto Rico de la misma manera que si la orden hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico. La sec. 545c de este título es aplicable en caso de objeción.
(b) El alimentante deudor notificará de la objeción a:
(1) La agencia de sustento de menores que provea servicios al alimentista;
(2) a cada patrono que haya recibido directamente una orden de retención de ingresos, y
(3) a la persona o agencia designada en la orden de retención de ingresos para recibir pagos, y si no la hubiere, al alimentista.