(a) Una vez recibida la orden de retención de ingresos, el patrono le entregará inmediatamente al alimentante deudor una copia.
(b) El patrono tratará la orden de retención de ingresos emitida en otro estado, que aparente de su faz ser auténtica, como si hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(c) Excepto según se dispone en el inciso (d) de esta sección y en la sec. 544c de este título, el patrono retendrá y distribuirá los fondos según se dispone en la orden de retención de ingresos cumpliendo específicamente con los términos de la orden relacionados con:
(1) La duración y la suma de los pagos periódicos por concepto de la pensión alimentaria del menor, para los cuales se fija la cantidad exacta;
(2) la persona o agencia designada para recibir los pagos y la dirección a la cual deben ser remitidos;
(3) asistencia médica, ya sea en forma de pagos periódicos en efectivo, para la cual se fija la cantidad exacta, u ordenando al alimentante deudor a proveer una cubierta de seguro médico para el menor bajo la póliza disponible por su condición de empleado;
(4) la suma de los pagos periódicos por gastos y costas para la agencia de sustento de menores, el tribunal que emite la orden y el abogado del alimentante, la cual se fija en una cantidad exacta, y
(5) la suma de los pagos periódicos aplicados a atrasos e intereses sobre éstos, la cual se fija en una cantidad exacta.
(d) Un patrono, a tenor con la ley del estado del principal lugar de trabajo del alimentante deudor, podrá retener del ingreso lo siguiente:
(1) El costo del trámite de la orden de retención de ingresos;
(2) la cantidad máxima permitida a retener del ingreso del alimentante deudor, y
(3) las veces en que el patrono debe poner en vigor la orden de retención de ingresos y remitir el pago de pensión alimentaria del menor.