(a) Se designa a la Administración para el Sustento de Menores como la agencia de información estatal bajo este capítulo.
(b) La agencia de información deberá:
(1) Compilar y mantener [una lista] actualizada de los tribunales en Puerto Rico con jurisdicción sobre los procedimientos que establece este capítulo y de las agencias relacionadas con los programas de sustento de menores en Puerto Rico, que incluya sus direcciones, y enviar una copia a la agencia de información estatal de cada uno de los estados;
(2) mantener un registro de los tribunales y agencias de sustento de menores que recibe de los otros estados;
(3) remitir al tribunal con competencia en Puerto Rico del lugar en que reside el alimentista o alimentante o donde se estima que existen bienes del alimentante, todos los documentos relacionados con los procedimientos bajo las disposiciones de este capítulo que ha recibido de un tribunal iniciador o de la agencia de información del estado iniciador, y
(4) obtener información sobre el lugar donde reside el alimentante y los bienes no exentos de embargo que posee en Puerto Rico, para lo cual podrá utilizar, sin que se entienda como una limitación, los siguientes medios: verificación de la dirección mediante el servicio postal o algún otro servicio de localización estatal o federal; examen de los directorios de teléfono; solicitando las direcciones del alimentante a su patrono; examen de los récords gubernamentales, incluyendo aquéllos relacionados con bienes, el registro demográfico, estadísticas vitales, las agencias de seguridad y orden público, la imposición de contribuciones e impuestos, vehículos de motor, licencias de conducir y seguro social, siempre que ello no esté prohibido por ley.