(1) El mecanismo de cumplimiento que se incluye en esta sección es adicional a los remedios existentes y podrá ser utilizado siempre que no sea incompatible con ellos.
(2) El procedimiento de desacato, civil o criminal, que se realiza en el Tribunal de Primera Instancia se incorpora a este capítulo como uno de los mecanismos para compeler al cumplimiento de las órdenes emitidas por el tribunal, las emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo y para hacer efectiva cualquier orden de pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad.
(3) Ante cualquier escrito o moción por medio de la cual se solicite que se encuentre a la parte alimentante incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria emitida por el tribunal, por el Administrador, por el Juez Administrativo o por el Tribunal de otro estado o de un país extranjero en casos intergubernamentales; el tribunal: (a) calendarizará una vista cuyo señalamiento será diligenciado; (b) resolverá por escrito y (c) notificará a las partes dentro de un término no mayor de veinte (20) días laborables que se contará a partir de la fecha de presentación del escrito o moción.
(4) Cuando el Administrador se disponga a acudir en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de Primera Instancia para hacer valer una orden de pensión alimentaria emitida por él, por el Juez Administrativo o por el tribunal de cualquier estado o país extranjero, notificará su intención a la parte alimentante y a la parte alimentista. La notificación podrá realizarse en forma individual o general y en la misma se les indicará a las partes el monto al cual asciende la deuda.
(5) En los casos en los que el tribunal encuentre a la parte alimentante incursa en desacato, preferentemente ordenará la reclusión domiciliaria cuando ello proceda de acuerdo con lo establecido en esta sección. Cuando el tribunal ordene la reclusión carcelaria consignará en su sentencia, resolución u orden las razones por las cuales no ordenó la reclusión domiciliaria de la parte alimentante.
(6) El tribunal podrá ordenar la reclusión domiciliaria de la parte alimentante en los casos en los que: (a) por primera vez la encuentre incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria, (b) la deuda sea igual o menor a seis (6) meses del pago de pensión corriente o aunque mayor a los referidos seis (6) meses, si la misma responde en más de un cincuenta (50) por ciento a una deuda por retroactivo, (c) la persona nunca ha tratado de evadir la jurisdicción del tribunal para incumplir su obligación alimentaria y (d) acepta cumplir las condiciones siguientes:
(a) Proveer la pensión alimentaria de conformidad con los términos de la orden de pensión alimentaria;
(b) cumplir con las condiciones de pago que el tribunal establezca para el saldo de la deuda;
(c) contar con una conexión telefónica en la residencia donde cumplirá la reclusión domiciliaria, si es que así se lo requiere el Departamento de Corrección;
(d) abonar el importe que el Departamento de Corrección le cobre por concepto del grillete que necesita para cumplir su reclusión domiciliaria, excepto cuando el Tribunal de Primera Instancia determine lo contrario;
(e) realizar las funciones y labores propias de su empleo; o de estar desempleada:
(i) Realizar gestiones afirmativas encaminadas a conseguir empleo o alguna fuente de ingresos, o
(ii) participar en el programa de trabajo que le asigne el Departamento de Corrección a cambio de percibir como pago la misma cantidad que se le asigna a los confinados que prestan labores en algún programa del Departamento de Corrección;
(f) cumplir con las condiciones que le imponga el Departamento de Corrección; y
(g) cumplir con todas las condiciones que el tribunal tuviere a bien imponer para lograr el cumplimiento de la orden.
(7) En aquellos casos en los que el Tribunal de Primera Instancia inicialmente determine que la parte alimentante está exenta de abonar el importe que el Departamento de Corrección cobra por concepto de grillete, podrá posteriormente y ante moción de dicho Departamento, ordenar a la parte alimentante comenzar a realizar el pago por el referido concepto. En dichos casos, el Tribunal de Primera Instancia se asegurará de que la parte alimentante cumpla en primer lugar, con el pago de pensión alimentaria corriente y con el plan de pago que se le haya fijado para saldar la deuda de pensión alimentaria.
(8) En los casos en los que se ordene la reclusión domiciliaria, solo se permitirá que la parte alimentante abandone su residencia para desempeñar la profesión u oficio a la que se dedique de acuerdo con su horario de trabajo. De la parte alimentante estar desempleada, se le concederá al menos cinco (5) horas diarias durante al menos cinco (5) días a la semana para realizar gestiones de búsqueda de empleo que deberá demostrar haber hecho ante el Programa de Desvíos y Comunitarios o ante el tribunal, según sea el caso, al menos una vez cada treinta (30) días o cuando así se lo requiera cualquiera de los foros mencionados.
(9) La reclusión domiciliaria se extenderá hasta la fecha en la que la parte alimentante salde la deuda por concepto de pensión alimentaria atrasada o hasta la fecha en la que el tribunal lo estime razonable en atención a la cantidad que la parte alimentante haya abonado a la deuda, al tiempo durante el cual ésta ha permanecido en reclusión domiciliaria o en atención a cualquier otro criterio que razonablemente pueda considerar el tribunal.
(10) Si la parte alimentante incumple cualquiera de las condiciones que permitieron su reclusión domiciliaria, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato.
(11) Transcurridos tres meses luego de imponer la reclusión domiciliaria, el Tribunal de Primera Instancia citará al alimentante a una vista para evaluar si su cumplimiento con las condiciones impuestas es satisfactorio. De no serlo, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato.