(1) Se faculta al Administrador para aprobar las reglas y reglamentos necesarios para establecer un procedimiento administrativo expedito para hacer efectivas las obligaciones alimentarias de los casos interestatales, cuando Puerto Rico sea estado iniciador o recurrido y el uso de las disposiciones en esta sección sea más ágil que el procedimiento establecido por la Uniform Family Support Act.
(2) Al responder a una petición bajo esta sección, el Administrador deberá tomar las acciones apropiadas para hacer efectiva la obligación alimentaria dentro de los noventa (90) días del recibo de la petición, y apercibirá al estado iniciador de conformidad. La Administración, cuando Puerto Rico sea estado iniciador, hará una petición similar para acciones expeditas de aseguramiento de efectividad de obligaciones alimentarias interestatales.
(3) Cuando la Administración reciba una petición interestatal a tenor con esta sección, deberá tomar la acción correspondiente para identificar, embargar bienes o retener ingresos del alimentante, de conformidad con lo dispuesto en la sec. 506(2) de este título.
(4) La petición interestatal presentada a tenor con esta sección podrá ser transmitida por vía electrónica u otros medios y deberá contener información suficiente para comparar con las bases de datos mantenidas por la Administración y otras agencias Título IV-D. Constituirá una certificación del estado peticionario de la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y que éste ha cumplido con el debido procedimiento de ley.
(5) Las solicitudes efectuadas según lo dispuesto en esta sección no se considerarán como que transfieren un caso al cúmulo de casos Título IV-D de otro estado. Sin embargo, la Administración deberá mantener un récord del número de peticiones recibidas, la cantidad de casos en los cuales hubo recaudación y la cantidad de dinero recaudado.