(1) Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No obstante, aun cuando la orden de pensión alimentaria haya sido fijada en el foro judicial o en otro estado, el Administrador tendrá jurisdicción para disponer administrativamente sobre:
(a) Iniciar la retención de ingreso;
(b) variar el receptor del pago;
(c) ordenar cubierta de seguro médico;
(d) ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente;
(e) modificar, revisar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias;
(f) hacer cumplir la orden de pensión alimentaria, excepto el imponer órdenes de desacato;
(g) cualquier otra gestión posterior a la fijación de la Orden de Pensión Alimentaria.