§ 504. Administración para Sustento de Menores—Creación

PR Laws tit. 8, § 504 (2018) (N/A)
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Se crea la Administración para el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno de sus componentes operacionales y programáticos, bajo la coordinación, supervisión, evaluación y fiscalización del Secretario.

La Administración constituirá un Administrador Individual conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”. La Administración establecerá y administrará su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por el Secretario.

La Administración establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el Secretario. Además, establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en las secs. 1001 et seq. del Título 3.

La Administración, en el desempeño de las funciones que le confiere este capítulo, estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones.

La Administración estará bajo la dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados con la prestación de alimentos y el sustento de menores.

La Administración estará facultada para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario autorizado de la Administración tendrá igual valor probatorio que el documento original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal, en procedimientos administrativos, judiciales y trámites privados.

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de este capítulo, así como de cualesquiera otras leyes locales y federales y también de los reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud de este capítulo. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone este capítulo, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal.