Salvo por lo dispuesto en la sec. 1362e de este título, cinco (5) o más personas naturales, mayores de edad y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán actuar como incorporadores de una cooperativa organizada de conformidad con este capítulo. El proceso de incorporación se efectuará mediante la suscripción de un documento conteniendo las cláusulas de incorporación y el reglamento general, ambos de conformidad con las disposiciones de este capítulo, las secs. 1334 et seq. de este título, y de los reglamentos adoptados al amparo de ambas. Previo a la presentación de la documentación requerida anteriormente, todo grupo que interese organizarse como cooperativa deberá recibir orientación de la Corporación sobre las exigencias financieras y reglamentarias aplicables para el establecimiento de la nueva entidad y sobre los principios rectores de cooperativismo. Esta orientación la ofrecerá la Administración de Fomento Cooperativo o la contratará la Corporación con la Liga de Cooperativas.
Las bases filósoficas del cooperativismo y su aplicación, mediante la organización y operación de cooperativas de ahorro y crédito, son parte esencialísima de los requisitos previos a la autorización de una cooperativa. Las exigencias financieras y reglamentarias emanan del entendimiento claro de que el cooperativismo es una manera distinta y peculiar de actividad económica, que está fundamentada en principios peculiares a este tipo de organización.
La organización de una nueva entidad cooperativa requerirá una determinación afirmativa por la Corporación a los efectos de que la misma es necesaria y conveniente para la población que va a servir y no afectará indebidamente a las cooperativas existentes, contribuyendo así al desarrollo ordenado y adecuado del movimiento cooperativo en Puerto Rico. Se faculta a la Corporación a adoptar mediante reglamentación, la evidencia, documentación e información que se requerirá a los proponentes y los criterios que utilizará la Corporación para llevar a cabo la determinación requerida por esta sección. Salvo el caso de entidades organizadas o controladas por cooperativas, al cabo de sus primeros seis meses de existencia, toda cooperativa deberá contar con al menos treinta y cinco (35) socios que no tengan vínculo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí.
Excepto por cooperativas de segundo grado cuyos accionistas, socios y/o depositantes sean, exclusivamente, cooperativas aseguradas, toda cooperativa organizada de acuerdo con este capítulo debe estar acogida al seguro ofrecido por la Corporación.