Toda persona natural o jurídica que dejare de cumplir con las disposiciones de las secs. 121 a 127 de este título o con todo o parte de cualquier estándar o reglamento establecido por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las disposiciones de las mismas, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de doscientos dólares ($200) por la primera convicción; y por cada violación subsiguiente será castigada con multa no menor de doscientos [dólares] ($200) ni mayor de quinientos dólares ($500); Disponiéndose, que cualquier producto agrícola, envase o material de empaque o rotulación del mismo que no estuviere de acuerdo con los reglamentos o estándares promulgados por el Secretario de Agricultura y que haya sido objeto de una orden de detención podrá ser confiscado si su dueño o manipulador omitiere proceder en alguna de las formas señaladas en la sec. 125a de este título, y en tal caso, los productos agrícolas, envases o materiales de empaque o rotulación de éstos que fueren apropiados para el uso de hospitales municipales o estatales se enviarán a éstos cuando fuere posible y conveniente hacerlo y los que no fueren enviados a hospitales se venderán en públicas subastas, destruirán o usarán para otros propósitos que no sea el uso o consumo humano; Disponiéndose, que en casos de violaciones a la sec. 125a de este título, la multa administrativa que podrá imponer el Secretario de Agricultura será hasta doscientos dólares ($200) por la primera vez y hasta quinientos dólares ($500) en grado subsiguiente. Cuando se haya mercadeado en Puerto Rico cualquier producto agrícola en violación de cualquier reglamento promulgado bajo las secs. 121 a 127 de este título, sin haber sido inspeccionado dicho producto por los funcionarios del Departamento de Agricultura y sin haberse pagado los cargos de inspección establecidos mediante reglamentación para ese producto, el dueño o consignatario del producto agrícola así mercadeado vendrá obligado a pagar los cargos de inspección correspondientes, además de quedar sujeto a las penalidades dispuestas por las secs. 121 a 127 de este título.
El Secretario de Agricultura queda facultado para imponer multas administrativas hasta una cantidad de quinientos dólares ($500) la primera vez, y hasta diez mil dólares ($10,000) por cualquier violación subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de las secs. 121 a 127 de este título o de los reglamentos o estándares promulgados de acuerdo con las mismas.