Cuando algún funcionario encuentre que respecto a algún producto agrícola, envases llenos o vacíos, o cualquier material usado o que pueda usarse para el empaque o rotulación de cualquier producto agrícola, no se esté cumpliendo con cualquier standard o reglamento establecido por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las secs. 121 a 127 de este título, podrá expedir contra dicho producto agrícola, envase o material, una orden de detención por escrito, firmada por dicho funcionario, copia de la cual será entregada al dueño y/o persona que lo tenga bajo su posesión o custodia y será deber de éste mantener dicho producto, envase o material bajo su custodia, sin uso o consumo y fuera del comercio de los hombres en el sitio en que le hubiera sido detenido si fuere adecuado o en el que el Secretario de Agricultura o su representante autorizado designare por escrito, hasta que el Secretario de Agricultura o su representante autorizado levante por escrito la orden de detención y autorice su mercadeo después de haberse subsanado la infracción cometida, o determine cualquier otra acción a seguir. Cualquier persona natural o jurídica que sin autorización escrita del Secretario de Agricultura o de su representante autorizado dispusiere de, o dejare de mantener bajo su posesión o custodia, cualquier producto agrícola, envase o material que haya sido objeto de una orden de detención expedida bajo esta sección, en el sitio en que dicho producto agrícola, envase o material le hubiere sido detenido o en cualquier otro sitio adecuado designado por escrito por el Secretario de Agricultura o su representante autorizado, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de dos mil dólares ($2,000). Aunque la aquí señalada será la multa aplicable a dicho delito y no las multas señaladas en la sec. 126 de este título, el producto agrícola, envase o material de envase objeto de una orden de detención desacatada estará sujeto a confiscación según lo provisto en la sec. 126 de este título.
El estado no será responsable por el deterioro o daño que pueda sufrir un producto agrícola, envase o material durante la vigencia de una orden de detención. No se autorizará el mercadeo de ningún producto agrícola objeto de una orden de detención si éste no estuviere apto para uso o consumo humano. En caso de duda el Secretario de Agricultura requerirá su inspección por los inspectores del Departamento de Salud de Puerto Rico.
El Secretario de Agricultura o su representante autorizado podrá levantar la orden de detención a que estuviere afecto algún producto agrícola con el propósito específico de permitir el uso del referido producto, bajo su supervisión para fines que no sean el uso o consumo humano.
En caso de productos agrícolas importados, cuando al importador no le fuere factible o conveniente dar cumplimiento al standard o reglamento correspondiente, dichos productos, a opción del importador, deberán ser devueltos a su punto de origen, destinados bajo la supervisión del Secretario de Agricultura o su representante autorizado a algún uso que no sea el uso o consumo humano, o destruidos.
El dueño de la propiedad así detenida, y/o la persona que la tenga bajo su posesión o custodia podrá impugnar la orden de detención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere sido recibida copia de la misma mediante demanda a ser radicada en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra el Estado Libre Asociado, sin prestación de fianza, que se notificará al Secretario de Justicia, debiendo éste formular sus alegaciones dentro del término especificado para cualquier acción ordinaria. El juicio se celebrará sin sujeción a calendario y contra la sentencia que recaiga no habrá otro recurso que el de certiorari para ante el Tribunal Supremo limitado a cuestiones de derecho.