Toda persona, que violare cualquiera de las disposiciones de las secs. 1121 a 1125 de este título, o cualquier reglamento aprobado de acuerdo con las mismas, o cualquier funcionario, agente o empleado de las mismas que ordenare o a sabiendas permitiere tal violación o ayudar a su realización, será reo de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada, la primera vez con multa no menor de cien dólares ($100) , ni mayor de trescientos dólares ($300); en casos de reincidencia se le castigará con multa mínima de trescientos dólares ($300) pero no mayor de mil quinientos dólares ($1,500) o cárcel por término no mayor de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal.
Cada violación separada se considerará un delito separado, excepto la violación por el continuo incumplimiento de las disposiciones de las secs. 1121 a 1125 de este título, en cuyo caso, cada día se considerará una violación separada.