§ 1125. Penalidades

PR Laws tit. 5, § 1125 (2018) (N/A)
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Toda persona, que violare cualquiera de las disposiciones de las secs. 1121 a 1125 de este título, o cualquier reglamento aprobado de acuerdo con las mismas, o cualquier funcionario, agente o empleado de las mismas que ordenare o a sabiendas permitiere tal violación o ayudar a su realización, será reo de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada, la primera vez con multa no menor de cien dólares ($100) , ni mayor de trescientos dólares ($300); en casos de reincidencia se le castigará con multa mínima de trescientos dólares ($300) pero no mayor de mil quinientos dólares ($1,500) o cárcel por término no mayor de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal.

Cada violación separada se considerará un delito separado, excepto la violación por el continuo incumplimiento de las disposiciones de las secs. 1121 a 1125 de este título, en cuyo caso, cada día se considerará una violación separada.