(a) Se prohíbe la venta de todo tipo de leche para consumo humano procedente de fincas donde se haya utilizado el estimulante u hormona, Bovine somatotropin, o rBST. La Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera, requerirá mediante reglamento la evidencia correspondiente, tal como declaración jurada de los productores de leche que proveen dicho producto, estableciendo que no han utilizado esta hormona estimulante para asegurar que se cumpla con las disposiciones establecidas en este inciso.
(b) Se ordena a la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera a promulgar reglamentación para establecer controles de temperatura y calidad en el proceso de transportación, almacenaje y distribución de la leche UHT mercadeada en Puerto Rico. Ello con el fin de garantizar que la leche UHT que llega al punto de venta no ha sufrido degradación nutricional por haber estado expuesta a temperaturas mayores de veinte grados centígrados (20ºC) o setenta grados Fahrenheit (70ºF), que resulten en una degradación acelerada de la leche UHT, disminuyendo considerablemente su calidad. La ORIL requerirá prueba fehaciente que asegure el cumplimiento de esta sección.
(c) Si cualquier parte o disposición de esta sección fuera invalidada por un tribunal u organismo con jurisdicción, la sentencia u orden dictada no afectará ni invalidará el resto de esta sección.