(A) Documentos que deberán ser legalizados.— Los documentos legitimados por autoridad competente distinta a aquellos de que trata el inciso (B) de esta regla deberán ser legalizados:
(1) Si provienen de los estados, territorios y posesiones de Estados Unidos de América la legalización deberá ser hecha por el funcionario autorizado y, a esos fines deberá ser presentada evidencia de la autoridad del funcionario ante quien fueron otorgados, o la certificación expedida por autoridad competente, de la que surja que el funcionario está autorizado para actuar como tal;
(2) si los documentos provienen de países acogidos al Tratado Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961, la legalización será la apostille que dicho tratado dispone, y
(3) si los documentos provienen de países no acogidos al Tratado Internacional de La Haya deberán estar legalizados por la autoridad consular correspondiente de Estados Unidos de América. Cuando el país no tenga relaciones diplomáticas con Estados Unidos de América, el documento puede ser legalizado por el funcionario que por autoridad de Estados Unidos de América haya sido designado para tales propósitos.
(B) Documentos que no requieren legalización.— No requieren legalización los documentos otorgados ante funcionarios de Estados Unidos de América investidos de autoridad notarial como cónsules, funcionarios militares y otros.