(a) Normas generales.—
(1) Las incapacidades, sobre las que trata esta regla, pueden ser temporales o permanentes.
(2) Para la determinación de los requisitos de forma en el otorgamiento de un instrumento público la incapacidad mayor, de similar naturaleza, comprenderá las menores incluidas. Así, la ceguera comprenderá la incapacidad temporal de ver.
(3) La capacidad para firmar puede existir aun en ausencia de la capacidad para leer y escribir al momento del otorgamiento.
(4) Toda persona que pueda firmar deberá hacerlo en la forma que habitualmente lo hace. En tal caso no será requerida la fijación de sus huellas digitales en el instrumento.
(5) El juicio del notario, en torno a las incapacidades aquí señaladas, será final.
(b) Requisitos para la comprensión del contenido del instrumento.—
(1) El ciego.— En el caso del otorgante ciego, el instrumento deberá ser leído dos (2) veces, en alta voz, una por el notario y otra por el testigo que dicho otorgante designe, lo que hará constar el notario en el instrumento.
(2) El sordo.— El sordo que no sabe o no puede leer deberá designar un testigo que a su ruego lea el instrumento, lo que hará constar el notario en el mismo. El sordo que puede leer y el sordomudo que puede escribir no necesitan designar testigos al momento del otorgamiento.
(3) El que no sabe o no puede leer.— En este caso será seguido el procedimiento señalado para el otorgante ciego.
(c) Formalidades a observar en el otorgamiento.— Cuando la incapacidad resulte en que el otorgante no puede firmar, el notario exigirá que sean fijadas las huellas digitales de los dos (2) dedos pulgares de la mano o a falta de pulgares, de cualesquiera otros dos, junto a la firma del testigo que a ruego de aquel firme el instrumento, al igual que serán estampadas las iniciales del testigo y las huellas digitales del otorgante al margen de todos los folios.