Regla 79. Ordenes en auxilio de jurisdicción

PR Laws tit. 4A, § 79 (2018) (N/A)
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(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados(as) y abogados(as), y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. Dichas órdenes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil, las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal y, en lo que no fuere incompatible con aquéllas, se regirán también por estas reglas.

(B) Las disposiciones de la Regla 85(C) de este apéndice serán aplicables a la solicitud de estas órdenes.

(C) Las órdenes a que se refiere esta regla podrán expedirse a solicitud de parte y, también, por iniciativa del propio Tribunal de Apelaciones.

(D) No se expedirá una orden de injunction permanente, excepto como parte de la sentencia final que dicte el tribunal en el pleito principal.

(E) Cualquier solicitud de orden bajo esta regla se ajustará, en cuanto a su forma y contenido, a las disposiciones de las Reglas 68 y 70 de este apéndice, llevará el mismo epígrafe del caso principal, deberá ser notificada a las demás partes, y a cualquier persona contra quien se solicita un remedio, mediante el método que asegure que éstas queden notificadas de la solicitud simultáneamente con su presentación, y hará constar la notificación en la propia solicitud. De presentarse la solicitud de orden el mismo día en que se presenta el recurso, la notificación simultánea de dicha solicitud incluirá la notificación del recurso con su apéndice. A los fines de la notificación simultánea a que se refiere esta regla, podrán utilizarse los métodos de notificación personal, por teléfono o correo electrónico, de forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso inmediatamente de su presentación.

(F) En los casos apropiados de jurisdicción original, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar, a iniciativa propia o a solicitud de parte, una vista ante el panel o cualesquiera de sus jueces y juezas para recibir prueba respecto a la solicitud.

(G) Los recursos que contengan una moción en auxilio de jurisdicción, así como toda moción en auxilio de jurisdicción posterior, se presentarán en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.