Regla 3. Definiciones

PR Laws tit. 4A, § 3 (2018) (N/A)
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(a) Procedimiento de naturaleza penal.— Todo procedimiento investigativo, judicial o cuasijudicial celebrado en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al que sea aplicable el derecho constitucional a asistencia de abogado o abogada, y que como resultado del mismo una persona natural pueda estar sujeta a:

(1) Restricción de su libertad mediante arresto.

(2) Una o varias de las penas que establece el Código Penal de Puerto Rico, secs. 5001 et seq. del Título 33.

(3) Una o varias de las medidas dispositivas provistas por la Ley de Menores de Puerto Rico, secs. 2201 et seq. del Título 34.

(4) Modificación o revocación de medidas de desvío o alternas a la reclusión que conlleve la pérdida o restricción de la libertad.

(b) Juez Administrador o Jueza Administradora.— Se refiere al Juez Administrador o Jueza Administradora de la región judicial donde ubica el tribunal donde se celebra el procedimiento de naturaleza penal.

(c) Indigente.— Persona natural sometida a un procedimiento de naturaleza penal que demuestre su insolvencia y la imposibilidad de obtener recursos económicos para procurarse la asistencia de abogado o abogada, según los criterios establecidos por la Sociedad para Asistencia Legal o por el Director o Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales.

(d) Abogado o Abogada de oficio.— Todo abogado o abogada admitida a la práctica de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico a quien se le designe para representar de oficio a una persona imputada de delito.

(e) Certificación.— Se refiere al procedimiento que debe cumplir todo abogado o abogada designada de oficio para que el tribunal pueda aprobarle las horas de servicio gratuito y las horas compensables que procedan conforme a las gestiones realizadas.

(f) Compensación.— Remuneración que recibirá un abogado o abogada de oficio por los servicios rendidos, en exceso del número mínimo de horas que deberá donar anualmente como servicio gratuito en la representación de indigentes.

(g) Horas compensables.— Tiempo por el cual se tendrá derecho a remuneración por los servicios rendidos a una persona indigente. Incluye el tiempo de espera en sala cuando el abogado o la abogada de oficio haya comparecido por orden del tribunal y las horas de viaje para rendir servicios necesarios si debe viajar fuera del municipio donde ubica su residencia u oficina principal para cumplir con su asignación.

(h) Servicio gratuito.— Número mínimo de horas que el abogado o la abogada de oficio debe donar anualmente antes de recibir la compensación por sus servicios.

(i) Gastos razonables.— Gastos necesarios e indispensables para la efectiva representación de la persona indigente.

(j) Indigencia.— Estado de insolvencia económica determinado de conformidad con los criterios establecidos por la Sociedad para Asistencia Legal o por el Director o Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales.

(k) Delegación del Colegio de Abogados.— Para efectos de este reglamento y de los procedimientos que se adopten por la Oficina de Administración de los Tribunales, de conformidad con la delegación que hace esta reglamentación, la Delegación del Colegio de Abogados, será aquella donde ubique la oficina del abogado o la abogada de oficio, o en caso de no tenerla, el lugar de su residencia.