Regla 33. Reconstrucción de expedientes judiciales

PR Laws tit. 4A, § 33 (2018) (N/A)
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(a) Cuando se extraviare o destruyere uno o varios documentos pertenecientes a un expediente, o la totalidad del expediente mismo, el secretario o la secretaria deberá notificar al Juez Administrador o a la Jueza Administradora dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que tuviere conocimiento de dicha pérdida. El Juez Administrador o la Jueza Administradora deberá tomar las medidas necesarias para localizar el documento o expediente; Disponiéndose, que si en el transcurso de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas ello no fuere posible, se procederá a citar a las partes para una vista a celebrarse no más tarde de veinte (20) días contados a partir de expiradas las cuarenta y ocho (48) horas, con el fin de sustituir los documentos perdidos o de reconstruir todo el expediente, según fuere el caso. La vista se celebrará ante el juez o la jueza de la sala que tenga asignado el caso o, en su defecto, ante el Juez Administrador o la Jueza Administradora.

(b) En caso de que el expediente extraviado o destruido fuese inactivo y se hubiese trasladado al Archivo Central de la Rama Judicial conforme con lo dispuesto en las Reglas para la Administración del Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Judicial, el Director o la Directora de dicho programa hará un informe al Director Administrativo o a la Directora Administrativa de los tribunales, quien certificará dicha pérdida. De ser necesario, la sala original correspondiente deberá tomar las medidas necesarias para sustituir los documentos perdidos o reconstruir todo el expediente, según fuere el caso, siguiendo en lo posible el anterior procedimiento y teniendo presente las disposiciones contenidas en las Reglas para la Administración de Programas de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Judicial.

(c) En tal gestión de reconstrucción del expediente oficial, respecto a los escritos de las partes y a las órdenes, resoluciones y sentencias, el tribunal utilizará como guía principal todos los asientos correspondientes a la causa de que se trate, según consten de los registros que en Secretaria se mantienen de los pleitos y procedimientos judiciales. Cuando se tratare de un expediente judicial todavía inconcluso, por no haberse dictado sentencia, o cuando ésta no fuere final ni firme (Reglas 53 y 49.2 de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32), o cuando un tribunal de mayor jerarquía hubiere expedido un auto de certiorari para entender en su revisión, y en tales circunstancias fuere necesaria la reproducción de alguna pieza de prueba o de toda la prueba admitida, se utilizará en cuanto a dicho expediente judicial inconcluso los registros que en Secretaría se mantienen de los pleitos y procedimientos judiciales.

(d) En caso de que:

(1) No se pueda obtener copia de algún documento del cual conste asiento en los registros que se mantienen de los pleitos y procedimientos judiciales;

(2) no se pueda obtener copia o reproducir alguna pieza de prueba de la cual conste su admisión en alguna minuta, o de que

(3) durante el procedimiento de reconstrucción del expediente se presente y avale como legítimo, en forma preponderante, algún documento (escrito de las partes; órdenes, resoluciones y sentencias de tribunal; o prueba admitida) que a su vez carezca de asiento correspondiente en los registros que se mantienen de los pleitos y procedimientos judiciales, ello se hará constar así por el juez o la jueza a cargo de procedimiento, en la resolución acreditativa de trámite.