(a) En aquellos casos en que, al amparo de la Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32, el tribunal ordene la consolidación de dos o más pleitos, la vista de éstos se celebrará ante el juez o la jueza que presida el salón de sesiones donde esté pendiente el caso de mayor antigüedad. No obstante, de así estipularlo las partes y mediar la anuencia del juez o de la jueza ante quien esté pendiente el caso de presentación más reciente, la vista podrá celebrarse en el salón de sesiones de éste o ésta.
(b) Si la consolidación interesada fuese de casos presentados ante secciones distintas del Tribunal de Primera Instancia, la moción será atendida por la Sección Superior. De autorizarse la consolidación, los trámites judiciales deberán continuarse en la sala correspondiente de dicha sección. La consolidación debe autorizarla el juez o la jueza de la sala donde esté pendiente el caso de mayor antigüedad.
(c) En todo caso, el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial, como parte de sus funciones, podrá reasignar las causas de acción ya consolidadas, según sirva al mejor interés de la justicia.
(d) Las normas antes señaladas serán igualmente aplicables cuando los casos que hayan de consolidarse procedan de salas distintas desde el punto de vista territorial.
(e) Cuando se trate de la consolidación de casos de litigación compleja, serán de aplicación las reglas que a esos efectos apruebe el Tribunal Supremo.