Regla 247.2. Desvío terapéutico

PR Laws tit. 34A, § 247.2 (2018) (N/A)
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El tribunal, en cualquier momento, luego de la existencia de una determinación de causa para arresto, según dispuesto en la Regla 6, pero antes de un pronunciamiento de culpabilidad, por algún delito de posesión de sustancias controladas, apropiación ilegal u otro delito grave, intentado o cometido sin violencia que sea consecuencia directa del deseo del imputado de satisfacer una adicción, a solicitud del imputado o del Ministerio Público, recibirá prueba sobre la adicción del imputado a sustancias controladas. Si el tribunal determina que el imputado sufre de un “trastorno relacionado a sustancias”, según es definido este término por el inciso (rrr) de la sec. 6152b del Título 24, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, detendrá los procedimientos y ordenará una evaluación por un “equipo interdisciplinario”, según es definido este término por el inciso (x) de la sec. 6152b del Título 24, quienes a su vez, emitirán al tribunal una recomendación sobre tratamiento y, de requerirse dicho proceder, prepararán un “Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación”, según es definido este término en el inciso (vv) de la sec. 6152b del Título 24. Este Plan contendrá las recomendaciones y condiciones de tratamiento necesarias y apropiadas, de conformidad con su nivel de cuidado, para la rehabilitación del imputado, el cual no excederá de tres (3) años.

El tribunal recibirá el referido Plan y celebrará una vista para discutir su contenido. Si el imputado acepta los términos y condiciones dispuestas en el mismo, deberá suscribir el correspondiente convenio para someterse a tratamiento y rehabilitación en un programa del Gobierno de Puerto Rico o uno privado, pero debidamente supervisado y licenciado por una agencia gubernamental, y el tribunal ordenará el inicio inmediato del tratamiento y retendrá jurisdicción sobre el imputado hasta tanto se certifique su cumplimiento con lo estipulado en el Plan. El acceso al convenio establecido en esta regla estará subordinado a que el imputado realice, libre y voluntariamente, la correspondiente alegación de culpabilidad. En los casos en los que no se haya celebrado la vista preliminar, el tribunal apercibirá al imputado de que la firma del convenio conlleva también una renuncia expresa a su derecho de celebrar dicha vista y que acepta una determinación de causa para acusar. En estos casos, el tribunal concederá cinco (5) días al Ministerio Público para que presente la correspondiente acusación y señalará el acto de lectura. En el acto de lectura de acusación, el tribunal se asegurará de que la determinación del imputado de renunciar a sus derechos es libre, voluntaria, informada e inteligente. El tribunal apercibirá al imputado de que, de abandonar el programa de tratamiento, podría extenderse la duración del convenio hasta un máximo de cinco (5) años, revocarse el beneficio concedido dictándose la correspondiente sentencia y, además, podrá ser procesado conforme a lo dispuesto en la sec. 5372 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

Si el imputado no acepta los términos y condiciones del Plan, el tribunal continuará con el proceso ordinario. Previo a devolver el caso a la etapa correspondiente, el tribunal le advertirá al imputado que su decisión de no aceptar el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación será irrevocable y que, una vez devuelto el caso al trámite ordinario, no podrá solicitar acogerse a las disposiciones de esta regla.

Cuando exista una o más partes perjudicadas, el tribunal escuchará la posición de estas previo a emitir su determinación bajo esta regla. Cuando la solicitud del imputado al amparo de esta regla se lleve a cabo en la etapa de juicio, será necesaria la anuencia del Ministerio Público.

Una vez el tribunal reciba certificación de que el imputado cumplió y completó lo dispuesto en el Plan, el Tribunal ordenará el archivo y sobreseimiento del caso en su contra.

La exoneración y sobreseimiento establecido al amparo de esta regla, dejará sin efecto la declaración de culpabilidad. El expediente del caso será conservado por el tribunal, en carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizados por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes, la persona cualifica bajo esta regla.

La exoneración y sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción, a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona así exonerada tendrá derecho a que el Comisionado del Negociado de la Policía le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que obren en poder del Negociado, tomadas en relación al caso sobreseído.

La exoneración y sobreseimiento de que trata esta regla, podrán concederse hasta un máximo de dos (2) ocasiones a cualquier persona.

Esta regla no aplicará a ningún caso de distribución de sustancias controladas, según es definida por las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. También quedarán excluidos de las disposiciones de esta regla los delitos violentos, los de naturaleza sexual, los delitos cometidos contra un menor de edad y todo delito que conlleve una pena de reclusión por un término mayor a ocho (8) años.

La solicitud por un acusado del procedimiento señalado en esta regla, interrumpirá los términos de juicio rápido y constituirá una renuncia a la desestimación de la acción por los fundamentos relacionados en los incisos (e), (f), (m) y (n) de la Regla 64.