El tribunal luego del acusado hacer una alegación de culpabilidad y sin hacer pronunciamiento de culpabilidad cuando el Secretario de Justicia o el fiscal lo solicitare y presentare evidencia de que el acusado ha suscrito un convenio para someterse a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, privado, supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado, así como una copia del convenio, podrá suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por el término dispuesto en el convenio para la rehabilitación del acusado el cual no excederá de cinco (5) años. El tribunal apercibirá al acusado que, de abandonar dicho programa será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 232 de la Ley Núm. 115 de 22 de Julio de 1974.
Como parte de los términos del convenio estará el consentimiento del acusado a que, de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista sumaria inicial que disponen las secs. 1026 et seq. de este título. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de libertad a prueba.
En el caso de incumplimiento de una condición de la libertad a prueba, el tribunal podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y proceder a dictar sentencia siguiendo lo dispuesto en las secs. 1026 et seq. de este título.
Si durante el período de libertad a prueba la persona no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, en el ejercicio de su discreción, y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, podrá exonerar a la persona y sobreseer el caso en su contra. La exoneración y sobreseimiento bajo esta regla se llevará a cabo sin declaración de culpabilidad por el tribunal, en carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récord, a los fines exclusivos de ser utilizados por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes, la persona cualifica bajo esta regla.
La exoneración y sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona así exonerada tendrá derecho a que el Superintendente de la Policía le devuelva cualesquiera récord de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación al caso sobreseído.
La exoneración y sobreseimiento de que trata esta regla podrán concederse en solamente una ocasión a cualquier persona.
La aceptación por un acusado del sobreseimiento de una causa por el fundamento señalado en esta regla constituirá una renuncia a la desestimación de la acción por los fundamentos relacionados en los incisos (e), (f), (m) y (n) de la Regla 64.