Cualquier magistrado podrá expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí a los fines de la investigación de un delito o de una vista preliminar. Cuando el fiscal, en los casos y bajo las condiciones que estas reglas lo permitan, provea al tribunal el nombre y dirección de imputados o testigos, ello se entenderá como una solicitud de citación, bien para el trámite de determinación de causa, para el acto del juicio o para cualquier procedimiento pendiente de vista. En estos casos será deber del tribunal, prontamente, expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida la citación o citaciones correspondientes, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.
El juez de cualquier tribunal podrá expedir u ordenar al secretario que expida citación para la comparecencia de cualquier testigo a juicio, a la toma de su deposición o a cualquier vista. El secretario del tribunal, a petición del acusado, podrá expedir citaciones libres de costas a esos mismos fines.
Cualquier fiscal podrá igualmente expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí a los fines de la investigación de un delito. Si un testigo no obedeciere su citación, el tribunal a solicitud del fiscal podrá expedir mandamiento para su comparecencia ante dicho funcionario en la fecha y hora que señalare, bajo apercibimiento de desacato.