Regla 126. Jurados suplentes; requisitos; recusación; juramento

PR Laws tit. 34A, § 126 (2018) (N/A)
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Cuando el tribunal lo creyere conveniente podrá ordenar, inmediatamente después de haber prestado juramento el jurado, que se llame a uno o más jurados suplentes. Los jurados suplentes deberán llenar los mismos requisitos que los jurados que hubieren prestado juramento, y quedarán sujetos a iguales exámenes y recusaciones. Tanto el fiscal como la defensa tendrán derecho a una recusación perentoria contra tales jurados suplentes. Dichos jurados suplentes prestarán igual juramento que los ya seleccionados para actuar en el caso, y serán considerados para todos los fines como miembros del jurado hasta tanto se les excuse por el tribunal.