(a) Por un funcionario del orden público.— Un funcionario del orden público podrá aprehender sin la orden judicial previa cuando:
(1) Tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una falta en su presencia. En este caso, deberá realizar la aprehensión inmediatamente después de la comisión de la falta o dentro de un término razonable.
(2) El menor aprehendido hubiese cometido una falta Clase II o III aunque no en su presencia.
(3) Tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una falta Clase II o III independientemente de que dicha falta se haya cometido.
(b) Por persona particular.— Una persona particular podrá aprehender a un menor:
(1) Por una falta cometida o que se hubiere intentado cometer en su presencia. En este caso deberá hacerse la aprehensión inmediatamente.
(2) Cuando en realidad se hubiere cometido una falta Clase II o III y dicha persona tuviere motivos fundados para creer que el menor aprehendido la cometió, la persona particular deberá conducir de inmediato al menor a un funcionario del orden público quien procederá como si él hubiere efectuado la aprehensión y conducirá al menor aprehendido sin demora innecesaria ante un juez, según se dispone en estas reglas.