Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir a la sala competente del Tribunal de Primera Instancia que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda, según las reglas establecidas en este título.