Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
La herencia dejada a los menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 10 de la sec. 786 de este título. Si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario.
La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala la sec. 2254 de este título y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario.