Las disposiciones de este subcapítulo son aplicables sólo al conjunto de alojamientos e instalaciones cuyo desarrollador esté sujeto a las disposiciones de este capítulo, en cuyo caso, dicho desarrollador deberá dedicar aquella propiedad que se encuentre localizada dentro de la demarcación territorial de Puerto Rico al régimen de propiedad vacacional aquí establecido, haciéndolo constar por escritura pública e inscribiendo ésta en el Registro de la Propiedad.
En el caso del conjunto de alojamientos e instalaciones para la venta exclusivamente de derechos de propiedad vacacional de naturaleza contractual, cuyo desarrollador esté sujeto a las disposiciones de este capítulo, dicho desarrollador podrá constituir el régimen de propiedad vacacional, mediante una escritura pública de condiciones restrictivas sobre aquella propiedad que se encuentre localizada dentro de la demarcación territorial de Puerto Rico e inscribiendo ésta en el Registro de la Propiedad.
Una vez establecido el plan de propiedad vacacional, sólo podrá ser modificado o terminado, con la expresa conformidad de la Compañía la cual deberá asegurarse de que se ha cumplido con las disposiciones de este capítulo referentes a dicha modificación o terminación, y de que los derechos de los titulares no son violados por dicha modificación o terminación. Sin embargo, la Compañía podrá, mediante reglamento, establecer una lista de enmiendas que no afecten fundamentalmente la naturaleza de los derechos de propiedad vacacional que hayan sido vendidos, la participación respectivamente asignada a los mismos o la definición de gastos comunes y que no conlleven la eliminación de instalaciones u otras comodidades, o la adición de instalaciones u otras amenidades, a menos que las mismas sean totalmente pagadas por el desarrollador y cuyas enmiendas estarán exentas del requisito de obtener la conformidad expresa de la Compañía a que se aludió anteriormente.
El plan de propiedad vacacional podrá establecerse sobre propiedad que radique en terrenos poseídos a título de arrendamiento debidamente inscrito, derecho de superficie o de usufructo siempre y que, mediante escritura pública al efecto, el arrendador o nudo propietario preste su consentimiento expreso para ello y renuncie a toda acción o reclamación que pueda éste iniciar contra los titulares en caso de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, el tenedor del derecho de superficie o el usufructuario original.
La escritura que establezca el plan de propiedad vacacional expresará, salvo por lo dispuesto en el inciso (2)(d) de la sec. 1902m de este título, clara y precisamente el uso a que será destinada toda área comprendida en el inmueble y dedicada al plan, y una vez establecido, dicho uso sólo podrá ser variado por el desarrollador con anterioridad a la venta de cualquier derecho de propiedad vacacional o mediante el consentimiento del desarrollador y el voto afirmativo del cincuenta y un por ciento (51%) del poder de votación de todos los titulares.
Las disposiciones de la sec. 1902a de este título relativas a la inscripción en el Registro de la Propiedad; las secs. 1902c a 1902g de este título; secs. 1902i, 1902j, 1902n, 1902o, y 1902q a 1903 de este título; no serán de aplicación a los derechos de propiedad vacacional de naturaleza contractual.