Las disposiciones de la sec. 1279 de este título relacionadas con la división de la cosa común y las disposiciones de la sec. 1283 de este título relacionadas con la venta forzosa de una cosa poseída en común no serán aplicables a condohoteles reglamentados por este capítulo. Además, no existirá derecho alguno de retracto en caso de la venta u otra enajenación de un derecho reglamentado por este capítulo. En la eventualidad que surja algún conflicto entre las disposiciones de este capítulo y las de cualquier otra ley o reglamento, las disposiciones de este capítulo prevalecerán con relación a todos los asuntos tratados en lo mismo. No obstante lo anterior, se dispone que un condohotel se considerará incluido en el término “hotel” para fines de la aplicación de la Ley de Hosteleros.