(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.
(2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1) de esta sección.
(3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) de la sec. 601 de este título. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda como una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor.
(4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:
(a) Si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar.
(b) Si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica.
(c) Si no ha visitado al menor o no ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto.
(5) Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor.
(6) Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
(7) No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.
(8) Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:
(a) Maltrato y negligencia a menores, secs. 1174 y 1175 del Título 8, conocidas como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, o cualquier legislación especial futura relacionada con la protección a menores.
(b) Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos, secs. 5142, 5144 y 5145 del Título 33, conocidas como “Código Penal de Puerto Rico”.
(c) Delitos contra la integridad corporal, secs. 5161 a 5163 del Título 33, según enmendada, conocidas como “Código Penal de Puerto Rico”.
(d) Incumplimiento de la obligación alimentaria, sec. 5176 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(e) Abandono de menores, sec. 5177 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(f) Secuestro de menores y secuestro agravado, secs. 5179 y 5224 del Título 33, conocidas como “Código Penal de Puerto Rico”.
(g) Privación ilegal de custodia, sec. 5180 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(h) Adopción a cambio de dinero, sec. 5181 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(i) Corrupción de menores, sec. 5182 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(j) Seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos, sec. 5183 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(k) Agresión sexual, sec. 5191 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(l) Incesto, sec. 5192 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(m) Actos lascivos, sec. 5194 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(n) Exposiciones obscenas, sec. 5197 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(o) Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado, sec. 5203 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico.
(p) Obscenidad y la pornografía infantil, secs. 5204 a 5213 del Título 33, conocidas como “Código Penal de Puerto Rico.
(q) Restricción a la libertad agravada, sec. 5221 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
(r) Maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, y la agresión sexual conyugal, secs. 631 a 635 del Título 8, conocidas como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
(9) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8) de esta sección.