§ 822. Beneficios por defunción a sobrevivientes de servidores públicos no cubiertos por sistemas de retiro o por seguro social—Asignaciones

PR Laws tit. 3, § 822 (2018) (N/A)
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Para llevar a cabo los propósitos de las secs. 820 a 822 de este título hasta el 30 de junio de 1957, como asignación inicial el Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Director de la Oficina Central de Administración de Personal la cantidad de $24,580. Para cubrir los costos en años subsiguientes se consignará en la Ley General de Presupuesto la cantidad que determine el Director.

Los beneficios correspondientes a sobrevivientes de servidores públicos que presten servicios en la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Corporación de Industrias para Ciegos, la Autoridad de Tierras, el Banco Gubernamental de Fomento, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, el Banco de Cooperativas de Puerto Rico, la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, la Universidad de Puerto Rico, el Servicio del Riego de Isabela hasta su integración con la Autoridad de Energía, el Fondo del Seguro del Estado, la Corporación Industrias de Prisiones, o en cualquier otra agencia creada en el futuro y que funcione con fondos propios, se pagarán de los fondos de la agencia correspondiente, a requerimiento del Director de la Oficina Central de Administración de Personal.