Al morir un servidor público mientras esté prestando servicio, si a la fecha de su fallecimiento llevare trabajando ininterrumpidamente para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos seis (6) meses y no tuvieren sus beneficiarios o sobrevivientes derecho a recibir los beneficios de algún sistema de retiro o del Seguro Social Federal por no estar cubierto el servidor público fallecido, se pagará a los beneficiarios o sobrevivientes un beneficio por defunción consistente en un sueldo mensual por cada año de servicio hasta un máximo de doce (12) sueldos o sea un sueldo anual. Este beneficio será computado a base del tipo de retribución mensual que estuviere recibiendo el servidor público a la fecha de su fallecimiento. Disponiéndose, que este beneficio se extenderá retroactivamente a los sobrevivientes de los empleados probatorios, médicos y otros profesionales que tenían empleo regular con el Gobierno y rendían sus labores mediante contrato, y a jornaleros y empleados que por alguna u otra razón no eran miembros de un sistema de retiro o del Seguro Social Federal, que fallecieron con posterioridad al día 1 de enero de 1952.
Se excluyen del beneficio aquellas personas naturales o jurídicas que son contratadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias e instrumentalidades para realizar estudios más o menos breves y esporádicos y/o para ofrecer asesoramiento al Gobierno o a cualquiera de sus departamentos o instrumentalidades.
A los efectos de computar el primer año de servicio, seis (6) meses o más se contarán como un año de servicio. Después de los primeros (12) doce meses de servicio, un año y fracción de año se considerarán como dos (2) años; dos (2) años y fracción se considerarán como tres (3) años y así sucesivamente.