(a) Todo empleado del Gobierno de Puerto Rico y de las subdivisiones políticas, cuyos servicios estén cubiertos por un convenio adoptado conforme con las disposiciones de la sec. 814 de este título, aportará contribuciones al Fondo creado por la sec. 814 de este título, durante todo el período de vigencia del convenio, en suma igual a la aportación que impone la sec. 1400 del “Federal Insurance Contribution Act”, como si los servicios de tales empleados estuviesen comprendidos en el vocablo “empleo” según se define en la sec. 3121(b) del Código Federal de Rentas Internas. Esta obligación por parte de cada empleado surgirá en consideración de su retención como empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipalidades, o de su nombramiento como tal, después de la vigencia de esta ley.
(b) La agencia encargada recaudará dichas aportaciones mediante descuentos que se harán en la nómina correspondiente al salario de cada empleado.
(c) En caso de que retenga del sueldo de un empleado una cantidad mayor o menor de la que corresponda a la aportación correcta, se harán los ajustes o rembolsos pertinentes, sin intereses, en la forma que prescriba la agencia encargada.