(1) Beneficios para los empleados incluidos en el convenio, sus dependientes y sobrevivientes, sobre la misma base de los que son aplicables a empleos de acuerdo con la intención contenida en el Título II de la Ley de Seguro Social.
(2) El Gobierno de Puerto Rico pagará al Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, en las fechas prescritas en la Ley Federal de Seguridad Social, las aportaciones efectuados por los empleados incluidos en el convenio, así como también una suma igual que aportarán el Gobierno de Puerto Rico y las subdivisiones políticas, según se dispone más adelante en las secs. 813 a 819 de este título.
(3) Este convenio cubrirá los servicios prestados en empleos a partir de la fecha que se expresa en el convenio, pero en ningún caso en fecha anterior al 1 de enero de 1951, o anterior al 1 de enero del año natural en el cual entren en vigor modificaciones a este convenio aplicables a tales servicios; excepto que cualesquiera modificaciones que se hagan después del 31 de diciembre de 1954, pero antes del 1 de enero de 1958 pueden hacerse efectivas con respecto a los servicios prestados después del 31 de diciembre de 1954 ó a servicios prestados después de una fecha especificada en tales modificaciones. Cualquier modificación que se haga a este convenio después del 31 de diciembre de 1957, pero antes del 1 de enero de 1960, puede hacerse efectiva con respecto a los servicios prestados después del 31 de diciembre de 1955 ó después de una fecha especificada en tal modificación. Cualquier modificación que se haga a este convenio después del 31 de diciembre de 1960, puede hacerse efectiva con respecto a los servicios prestados después del último día del sexto año calendario anterior al año en que se formalice la modificación o desde la fecha especificada en tal modificación.
(4) Todo servicio que constituya “empleo”, según éste se define en la sec. 813 de este título, y que se rinda al Gobierno de Puerto Rico será incluido en el convenio.
(5) Según se modifique, el convenio incluirá todos los servicios descritos en el inciso (4) de esta sección y en la sec. 813 de este título, y prestados por personas a quienes la sec. 218(d)(3)(c) de la Ley Federal de Seguridad Social es aplicable, y especificará que el servicio de tal persona continuará cubierto por el convenio aun cuando en el futuro ésta sea elegible para ser miembro de un Sistema de Retiro.
(6) Según se modifique, el convenio incluirá todos los servicios descritos en el inciso (4) de esta sección y en la sec. 813 de este título prestados por personas en plazas cubiertas por un Sistema de Retiro con respecto al cual el Gobernador extienda un certificado al Secretario de Salud, Educación y Bienestar, de acuerdo con lo dispuesto por la sec. 816a de este título. Se faculta al Gobernador para, cuando así lo crea conveniente, designar un oficial o funcionario del Gobierno con el propósito de extender y firmar las certificaciones dispuestas por las secs. 218(d)(3) y 218(d)(7) de la Ley Federal de Seguridad Social.