§ 799. Reciprocidad entre sistemas—Continuidad de créditos por servicios

PR Laws tit. 3, § 799 (2018) (N/A)
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Todo empleado que se separe del servicio de un patrono para ingresar en el servicio de otro patrono que mantenga un plan de retiro, según se define en la sec. 798 de este título, será automáticamente miembro de ese sistema, por lo cual no tendrá derecho al reembolso de las aportaciones acumuladas a su favor en el sistema de retiro del cual se separó. Las aportaciones conjuntas y los créditos por servicios acumulados a su favor, según le hayan sido reconocidos al empleado por el sistema al cual pertenecía, serán transferidos al nuevo sistema tan pronto el empleado comience a cotizar al mismo. Dicho sistema le acreditará al empleado los servicios transferidos del sistema o sistemas anteriores. Disponiéndose, que en caso de que las aportaciones conjuntas no fueran suficientes para acreditarle en el nuevo sistema, de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen al mismo, todo el tiempo a que tenía derecho bajo el sistema anterior, el empleado podrá aportar la cantidad necesaria para cubrir la diferencia en la aportación individual y, en dicho caso, el patrono aportará la diferencia en la aportación patronal, o en su defecto se le acreditará solamente el período de servicios que cubra las aportaciones transferidas. Asimismo cualquier exceso en las aportaciones conjuntas, luego de acreditársele al empleado el período transferido, será devuelto por el sistema que reciba las aportaciones el exceso en aportación individual, al empleado y el exceso en aportación patronal, al sistema de retiro de donde proviene el participante.

El sistema de retiro del cual se trasladó el empleado notificará, al momento de la transferencia, al nuevo sistema cualquier deuda contraída por el empleado en que sus aportaciones estuvieren sirviendo de garantía, Disponiéndose, que cuando el empleado se separe permanentemente del servicio por cualquier causa sin haber saldado en su totalidad un préstamo, sus aportaciones individuales responderán en primer lugar de las obligaciones que hubiere contraído con el respectivo sistema y que estuvieren en descubierto. De tener préstamos en más de un sistema de retiro sus aportaciones individuales responderán en el mismo orden en que incurrió con estas obligaciones.

Las aportaciones conjuntas y los créditos por servicios acumulados en un sistema o sistemas de retiro a favor de todo empleado que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentra cotizando a otro sistema, se le transferirán a este último sistema de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 797 a 806 de este título.

Todo sistema de retiro que a la fecha de vigencia de esta ley esté efectuando transferencias anuales para pagar la pensión de cualquier empleado jubilado de otro sistema, transferirá el valor por vida de dicha pensión al sistema bajo el cual se jubiló el empleado. Al efectuarse dicha transferencia este último sistema continuará pagando la pensión del empleado jubilado de conformidad con la anualidad calculada por cada uno de los sistemas anteriores.