§ 786-11. Seguro por incapacidad

PR Laws tit. 3, § 786-11 (2018) (N/A)
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El Administrador, con la aprobación de la Junta, podrá establecer un programa de beneficios por incapacidad a largo plazo o a corto plazo, el cual proveerá una anualidad en caso de incapacidad total y permanente. Los beneficios por incapacidad podrán ser provistos a través de uno o más contratos de seguro por incapacidad con una o más compañías de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. La determinación de si una persona está total y permanentemente incapacitada podrá ser hecha por la compañía de seguros que emita la póliza de seguro cubriendo a la persona o por el Administrador. Todos los participantes del Programa que sean empleados se acogerán al programa de beneficio por incapacidad en la manera y forma que establezca el Administrador.

Disponiéndose, que los participantes que hayan ejercido la opción de transferencia dispuesta en la sec. 786-1 de este título y los que sean nombrados a partir del 1 de enero de 2000, estarán cubiertos por las disposiciones de incapacidad establecidas en las secs. 769 y 770 de este título hasta que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno establezca el programa de beneficios por incapacidad dispuesto en esta sección. No obstante, aquellos participantes acogidos a las disposiciones de las secs. 769 y 770 de este título por mandato de esta sección, continuarán con dicho beneficio aún después que el Sistema implante el programa de beneficios por incapacidad.

Luego de que el Administrador haya determinado y notificado la incapacidad bajo las normas establecidas y el participante se acoja a una pensión por incapacidad bajo las secs. 769 y 770 de este título, el balance de la cuenta de ahorro del participante será retenido por el Sistema de Retiro y entrará a una cuenta de reserva designada para el participante para sufragar este beneficio por lo que, las disposiciones de la sec. 786-10 de este título no les serán aplicables. Si el participante opta por recibir el balance en su cuenta de ahorro, se entiende que renuncia a su derecho de solicitar y/o recibir una pensión por incapacidad bajo las disposiciones de las secs. 769 y 770 de este título.

Si el empleado se acoge una pensión por incapacidad bajo las secs. 769 y 770 de este título, y posteriormente, la Administración conforme a la sec. 771 de este título realiza un examen y determina que procede su reinstalación al comenzar a trabajar, se le reinstituirá en su cuenta de ahorros la cantidad, si alguna en la cuenta de reserva del participante que no haya agotado como beneficio de pensión por incapacidad.

Al morir un participante que se encuentre cobijado bajo las disposiciones de las secs. 761 a 788 de este título, se pagará a la persona o persona que el participante designe, la cantidad, si alguna en la cuenta de reserva del participante que no haya agotado como beneficio de pensión por incapacidad.

La Administración de los Sistemas de Retiro notificará mediante circular a los participantes sobre la implantación del Programa de Seguro por Incapacidad. Una vez implantado dicho programa, los participantes que se acojan al mismo disfrutarán de exclusivamente de los beneficios que otorgue el programa y estarán excluidos de los beneficios bajo las secs. 769 y 770 de este título. Aquellos participantes que no se acojan al Programa de Seguro por Incapacidad, no disfrutarán de los beneficios de dicho programa, ni de los beneficios bajo las secs. 769 y 770 de este título provistos por las secs. 761 a 788 de este título.