§ 785a. Cobro y administración de préstamos y prelación de créditos

PR Laws tit. 3, § 785a (2018) (N/A)
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Se faculta al Administrador a cobrar, de cualquier suma que tenga derecho a recibir un participante como liquidación final por concepto de vacaciones regulares o licencia por enfermedad acumuladas que le adeude la agencia, dependencia o departamento en que trabajaba o de la liquidación de ahorros que le tenga que hacer la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, o de las aportaciones o intereses acumulados en el Sistema, cualquier cantidad que por concepto de préstamos personales, préstamo cultural, hipotecario o préstamo originado, según lo dispuesto en la sec. 785 de este título, adeude dicho participante cuando cese o se separe permanentemente del servicio. Las deudas con el Sistema por concepto de préstamos personales, culturales o hipotecarios y los otorgados o adquiridos por una cooperativa de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, según dispuesto en la sec. 785 de este título, tendrán prelación sobre cualquier otra deuda del participante. El Administrador determinará la forma y condiciones bajo las cuales se cobrarán dichos préstamos y sus intereses acumulados con relación a los préstamos del Sistema.

Los préstamos personales originados o adquiridos por una cooperativa de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, hasta el límite que se dispone en la sec. 785 de este título, y los préstamos personales, hipotecarios y culturales originados por el Sistema, estarán garantizados con prelación a cualquier otra deuda por las aportaciones y las que se acumulen posteriormente en el Sistema, la pensión, beneficio o reembolso, que excede las aportaciones asignadas por el participante o pensionado conforme las secs. 785 y 779a de este título, y por la cantidad que en caso de muerte del participante o pensionado pueda corresponder a sus herederos o cualquiera de los beneficiarios que el hubiere designado, según las disposiciones de las secs. 779 a 779c de este título. El gravamen estatutario creado en esta sección permanecerá con toda fuerza y vigor en el caso que los préstamos hipotecarios o personales sean transferidos por el Administrador a terceros conforme a la sec. 779a de este título. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de cualquier cantidad adeudada por concepto de un préstamo que tuviere el participante o pensionado con el Sistema, con las cooperativas de ahorro y crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, a solicitud de éstas. Los pensionados garantizarán el préstamo con su anualidad por retiro con la misma preferencia que los participantes garantizan con sus aportaciones, beneficios o reembolsos. La prelación entre las deudas que tenga un participante o pensionado con el Sistema, las cooperativas de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, se determinará basado en la fecha en que se otorgaron los préstamos.

En el caso de los préstamos personales, culturales e hipotecarios otorgados por el Sistema, y los préstamos otorgados, según dispuesto en la sec. 785 de este título, con atrasos, el Administrador (en el caso de los préstamos originados por el Sistema), las cooperativas de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, (en el caso de los préstamos originados por estas entidades), le concederá al prestatario participante o pensionado un término de 30 días mediante notificación escrita enviada por correo certificado, y le advertirá que de no realizar el mismo o de no hacer los arreglos necesarios con el Sistema (en el caso de los préstamos originados por el Sistema) o con las cooperativas de ahorro y crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, (en el caso de los préstamos originados por estas entidades), la deuda será declarada vencida en su totalidad, y se procederá a la aplicación y embargo de las aportaciones individuales de los participantes o el balance en su cuenta de ahorro, según sea el caso, contra la deuda. En el caso de los préstamos originados por las cooperativas de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, la aplicación, embargo y pago al Banco Cooperativo de Puerto Rico o a las cooperativas de ahorro y crédito, se hará por el Administrador dentro de los 60 días de ser requerido por el Banco Cooperativo de Puerto Rico o las cooperativas de ahorro y crédito, cuyo requerimiento deberá incluir la certificación de la cooperativa de ahorro y crédito o del Banco Cooperativo de Puerto Rico, de que transcurrieron 30 días desde la fecha de la notificación al prestatario participante o pensionado sin haber recibido pago completo de las cantidades atrasadas.

En la notificación de cobro, el Administrador (en el caso de los préstamos originados por el Sistema), las cooperativas de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, (en el caso de los préstamos originados por estas entidades), informará al participante sobre las consecuencias de la aplicación de sus aportaciones individuales con relación a los beneficios que otorga el Sistema. También, le informará de su derecho a devolver dichas aportaciones, con los intereses correspondientes, para restaurar los créditos en años de servicio que representan las mismas, sujeto a las normas o restricciones que establezca el Administrador.

Los préstamos otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, podrán ser administrados por un programa a ser desarrollado por el Banco Cooperativo de Puerto Rico. Como administrador de dicho programa, el Banco Cooperativo de Puerto Rico podrá ser el agente administrativo de las cooperativas de ahorro y crédito que participen del mismo, frente al Sistema y los patronos, y estará autorizado a interactuar con el Sistema y los patronos para gestionar y cobrar los pagos de los préstamos otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico. El Banco Cooperativo de Puerto Rico, también coordinará con las cooperativas de ahorro y crédito que participen en el programa que pueda establecerse, la adquisición por parte de los participantes de las cubiertas de seguros que se requieren, según la sec. 785 de este título. No obstante, el Banco Cooperativo de Puerto Rico y las cooperativas de ahorro y crédito que no participen del programa que pueda ser desarrollado por el Banco Cooperativo, deberán rendir un informe trimestral que contenga toda la información que por carta normativa solicite la Administración sobre los préstamos otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, incluyendo el estado de los pagos y morosidad de los mismos.