§ 784. Sistema de Retiro de los Empleados—Intercambio de Derechos

PR Laws tit. 3, § 784 (2018) (N/A)
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Independientemente de lo dispuesto en las secs. 761 et seq. de este título, toda persona que el 31 de diciembre de 1951 estuviere empleada en una empresa pública, y fuere miembro de un plan de pensiones sobreseído, y le hubieren sido reconocidos los correspondientes derechos en el mismo, pasará a ser miembro del Sistema creado por las secs. 761 et seq. de este título, efectivo el día 1 de enero de 1952, con todos los derechos, privilegios y obligaciones que prescribe la ley para sus miembros, y en consideración a lo cual la empresa pública pagará mensualmente al Sistema, por tal miembro, como aportación normal de patrono las cantidades que prescriben las secs. 761 et seq. de este título.

No tendrá derecho a reembolso de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título ningún participante que se retirare del servicio de cualquier patrono, según se define en las mismas, para ingresar en el servicio de otro patrono cubierto por las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título; el cual patrono estuviere manteniendo un plan independiente de retiro o fondo de pensiones, sea cual fuere su nombre. Las aportaciones acumuladas de dicho participante, junto con los correspondientes créditos por servicios prestados, se transferirán al referido plan independiento de retiro o fondo de pensiones, a fin de que se mantenga la continuidad de sus derechos en cuanto a dicho participante se refiere. Por razón de esta transferencia, el participante renunciará y perderá todos y cada uno de los derechos por servicios acreditables que se hubieren acumulado en este Sistema.

Con respecto a toda persona que al hacerse miembro de este Sistema tuviere ciertas aportaciones acumuladas y servicios acreditables reconocidos en un plan independiente de retiro o fondo de pensiones mantenido por cualquier patrono cubierto por este capítulo, por la presente queda el Administrador autorizado para recibir del referido plan o fondo independiente las aportaciones acumuladas hechas por el participante, y a contabilizar estas aportaciones a favor del participante en este Sistema. El Administrador acreditará también a tal participante, para los fines de este Sistema, los servicios posteriores por el período que representen las aportaciones acumuladas y en esta forma transferidas, así como también los servicios anteriores, sujeto a lo dispuesto en la sec. 765 de este título. Si cualesquiera aportaciones acumuladas y transferidas a este Sistema en la forma indicada, excediere de la cantidad que el referido empleado habría acumulado si hubiese sido miembro de este Sistema durante un período igual al de su participación en el otro plan de pensiones o retiro; se hará un ajuste mediante el cual el empleado recibirá un reembolso correspondiente al exceso que en sus aportaciones hubiere. Pero, si la cantidad equivalente a las aportaciones acumuladas fuere menor que dicha cantidad, el participante, de acuerdo con las reglas que al efecto prescriba la Junta, hará el correspondiente pago adicional.

Todo participante que hubiere sido miembro de un plan independiente de retiro o fondo de pensiones, y hubiere perdido sus derechos en el mismo al aceptar el reembolso de aportaciones, o al renunciar a cualesquiera otros beneficios, no tendrá derecho a que se le convaliden en este Sistema, ni los servicios posteriores, ni los anteriores, correspondientes al período para el cual, mediante la recepción del referido reembolso, hubiere perdido sus derechos. Si el mencionado participante deseare obtener la convalidación de sus servicios acreditables por el período de servicios prestados como participante de dicho plan independiente de retiro o fondo de pensiones, se le exigirá que aporte a este Sistema, junto con los intereses correspondientes y a los tipos prescritos, la cantidad que a este Sistema, o a cualquier fondo de pensiones sobreseído, según se define en este capítulo, hubiere tenido que pagar durante el referido período de servicios, sujeto todo ello a lo dispuesto en la sec. 765 de este título.