(a) Toda persona que estuviese recibiendo una pensión al amparo de las secs. 233 a 246 del Título 4, tendrá derecho a recibir cada año, un bono de medicamentos equivalente a cien dólares ($100) comenzando en el año 2003, cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año.
(b) El bono de medicamentos establecido por esta sección estará exento del pago de contribución sobre ingresos.
(c) Se excluyen expresamente de las disposiciones de la ley, los pensionados bajo las disposiciones de las secs. 786-1 a 786-12 de este título, conocidas como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro. Asimismo, se dispone que los beneficios de bono de medicamentos provistos bajo esta sección no serán aplicables a aquellas personas que participan del Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Los recursos para cubrir el costo del bono de medicamentos, con respecto a los empleados del Gobierno Central y jueces pensionados, serán consignados en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta sección proveerán los fondos para cubrir el bono de medicamentos que establece esta sección para los pensionados de su corporación o municipio.