Se establece el derecho del personal irregular que emplee el Gobierno de Puerto Rico a disfrutar de licencia con paga a partir de la vigencia del reglamento que dispone la sec. 711a de este título.
El personal irregular que durante un año fiscal prestare servicios equivalentes a tres (3) meses o más en una agencia tendrá derecho a acumular licencia de enfermedad a razón de uno y medio (1½) días por cada mes de servicios a licencia de vacaciones a razón de dos y medio (2½) días por cada mes de servicio. Será discrecional de jefe de cada agencia conceder el disfrute de licencia en el período que mejor convenga al servicio. No podrá acumularse licencia de vacaciones en exceso de sesenta (60) días laborables al finalizar cualquier año fiscal.
Al cierre de cada año fiscal se podrá pagar a los empleados irregulares el balance de licencia de vacaciones acumulada hasta esa fecha.
El personal irregular que se separe del servicio por cualquier causa, se traslade del servicio de una agencia al servicio de otra agencia, o pase o ocupar puestos de conformidad con la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, tendrá derecho a recibir paga en efectivo por el balance de sus créditos por licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables.
Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del trabajador irregular, se pagará a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste por razón d la licencia de vacaciones no utilizada, conforme se dispone en esta sección.
Las agencias mantendrán informado a su personal irregular sobre los derechos que les confieren las secs. 711 a 711g de este título.