Las disposiciones relativas a licencias contenidas en las Reglas de Personal adoptadas de conformidad con la Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947, según ha sido enmendada, se extenderán a los funcionarios y empleados que hasta el presente no han estado sujetos a dichas reglas, con excepción de los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador, los de la Rama Legislativa, y los cubiertos por leyes especiales, o por reglamentos especiales o convenios colectivos de instrumentalidades o corporaciones públicas referentes a acumulación, concesión y disfrute de licencias.