§ 703a. Licencias—Pago global a la separación del servicio

PR Laws tit. 3, § 703a (2018) (N/A)
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Todo funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas, tendrá derecho a que se le pague y se le pagará una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada hasta un máximo de sesenta (60) días laborables a su separación del servicio por cualquier causa, y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno, y si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado, por lo menos, diez (10) años de servicios. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio e independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año. Las disposiciones de esta sección son aplicables a los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad.

Se faculta a los funcionarios nominadores para autorizar tal pago.

Al cesar la prestación de servicios, el puesto que venía desempeñando el funcionario o empleado se considerará vacante y no se considerará como tiempo servido el período posterior a la fecha en que cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo de licencia a dicho pago final.

Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado, se les pagará a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste, por razón de la licencia de vacaciones no utilizada, conforme se dispone en esta sección.

Se dispone, además, que el funcionario o empleado podrá ejercer la opción de que el pago global autorizado en este capítulo, o parte del mismo, sea transferido al Departamento de Hacienda a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de ejercer la opción de la transferencia.

Del mismo modo, se dispone que el funcionario o empleado podrá ejercer la opción de que el pago global autorizado en este capítulo, o parte del mismo, sea transferido de manera voluntaria a la Administración del Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno y la Judicatura (Sistema Central), en adelante Retiro, a fin de que se le acredite la misma como pago completo por tiempo no cotizado, préstamos pendientes o cualquier deuda que le impida a dicho empleado(a) retirarse y recibir algún tipo de pensión que tuviere al momento de autorizar dicha transferencia.

Una vez el empleado o funcionario haya determinado ejercer la opción que aquí se provee, todo patrono de la Rama Ejecutiva (excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas) tendrá que pagar a Retiro antes que cualquier liquidación y descontar de la cantidad a liquidar al empleado aquellas cantidades que se hayan pagado. Por tanto, el empleado recibirá el balance restante cuando no sea un empleado activo.

Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado, se les pagará a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste, por razón de la licencia de vacaciones no utilizada, conforme se dispone en esta sección.

Se dispone, además, que el funcionario o empleado podrá ejercer la opción de que el pago global autorizado en este capítulo, o parte del mismo, sea transferido al Departamento de Hacienda a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de ejercer la opción de la transferencia.