Los prejuicios causados a bienes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los de dominio público y los comunes, sus agencias e instrumentalidades por actos realizados en violación de los reglamentos aprobados en virtud de las secs. 429 a 429i de este título o por acción u omisión en que intervenga negligencia, serán resarcidos por su importe, pero en casos de negligencia crasa o contumacia en la realización del acto o en la omisión que causó el daño o perjuicio, el tribunal, a su discreción podrá imponer, en adición al importe por resarcimiento de daños y perjuicios, una penalidad de hasta tres veces dicho importe. Cuando los daños y perjuicios se ocasionen a los bienes de un ciudadano privado, el tribunal podrá, a su discreción, imponer una penalidad de hasta tres veces su importe.