Se faculta al Secretario a adoptar las reglas y reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo. Los reglamentos así adoptados tendrán fuerza de ley; Disponiéndose, que los mismos tendrán vigencia inmediatamente después de su aprobación y radicación en la Secretaría de Estado de Puerto Rico con las copias requeridas por ley.