(a) Los agricultores deberán rendir al Departamento de Agricultora no más tarde del 31 de agosto de cada año aquellos informes que el Secretario requiera para establecer la elegibilidad de los trabajadores agrícolas, así como para computar el monto del bono provisto por este capítulo y para efectuar el pago del mismo. En los casos en que lo considere necesario, el Secretario proveerá un formulario en el que los agricultores deberán indicar el nombre de cada trabajador, el número de Seguro Social, el total de horas trabajadas y el ingreso devengado por su trabajo dentro de cada período especificado, así como cualquier otra información que el Secretario determine pertinente para tales propósitos.
(b) El Secretario obtendrá del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos toda aquella información que permita determinar el monto del bono de aquellos trabajadores agrícolas empleados en la fase agrícola de la industria azucarera. La información así obtenida deberá ser mantenida como confidencial y no será divulgada en forma alguna.
(c) Para determinar el monto del bono provisto por las disposiciones de este capítulo, el Secretario podrá utilizar, además de los informes e información provista de acuerdo a los incisos precedentes, cualquier información suministrada al Departamento de Agricultura en virtud de las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1969, Núm. 142.