Ningún menor de catorce (14) años de edad se podrá dedicar por cuenta propia o ser empleado por un patrono en ventas ambulantes, término que significa, de acuerdo con la ley, la venta, ofrecimiento para la venta, solicitud, colección o distribución de cualquier artículo, producto o mercancía, en la calle, en cualquier sitio público o de casa en casa; Disponiéndose, además, que ningún menor de dieciséis (16) años podrá dedicarse, o ser empleado en la entrega, venta o distribución de billetes de lotería o de cuadros o papeletas de hipódromos, canódromos y centros o frontón (jai alai).
Siempre que un menor entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años desee dedicarse por cuenta propia a ventas ambulantes (que no sean de la entrega, venta o distribución de billetes de lotería o cuadros o papeletas de hipódromo) fuera de horas de clase, el padre o encargado del niño solicitará del oficial autorizado para expedir los certificados de empleo en el distrito donde reside el niño, un permiso especial de vendedor ambulante autorizando este trabajo. Tal solicitud expresará la naturaleza específica de la labor que el niño va a realizar, las horas en que ha de llevar a cabo esas ventas ambulantes y las condiciones especiales bajo las cuales serán realizadas, debiéndose acompañar con la solicitud la prueba que se exige en los incisos (b), (c) y (d) de la sec. 437 de este título para la concesión de los certificados de empleo regulares. Cuando dicho menor haya de ser empleado por un patrono, el oficial autorizado [podrá expedir un permiso especial de vendedor ambulante] después que le hayan sido presentados los requisitos que se exigen para un certificado de empleo regular; en ambos casos luego de practicada una investigación de la cual se desprenda que los hechos expuestos en la solicitud son ciertos y que el trabajo no habrá de perjudicar la salud del menor o su progreso en la escuela.
Los permisos especiales de vendedores ambulantes autorizarán el empleo de dicho menor solamente en horas cuando éste haya terminado su labor escolar del día y su trabajo estará sujeto al máximo de horas de trabajo para menores entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años, estipuladas en la sec. 433 de este título.
El empleo de menores entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años de edad en cualquier venta ambulante estará prohibido después de las diez de la noche y antes de las seis de la mañana.
Los menores entre las edades de dieciséis (16) y dieciocho (18) años observarán las disposiciones para trabajo nocturno establecidas en la sec. 433 de este título.