Se autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y a los Administradores de la Administración de Desarrollo Laboral y de la Administración de Rehabilitación Vocacional a contratar los servicios de pensionados del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones políticas, municipios, corporaciones públicas, o de las subsidiarias de éstas; y de maestros, funcionarios o empleados del Departamento de Educación y del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones políticas, municipios, corporaciones públicas, o de las subsidiarias de éstas y pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que presten como maestros, o en cualquier otra capacidad en el Programa de Adiestramiento y Readiestramiento, así como en otros programas y actividades del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, de la Administración de Desarrollo Laboral o de la Administración de Rehabilitación Vocacional, fuera de sus horas regulares de servicio, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3. Para que no se apliquen en tales casos las disposiciones de la misma sec. 551, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y los Administradores de las entidades mencionadas deberán realizar previamente gestiones con la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos o con cualquier otro servicio de empleo, dejando constancia de los esfuerzos por conseguir el personal necesario para los programas y actividades a que se refiere esta sección y la imposibilidad de lograr tal personal fuera de las agencias gubernamentales. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y los Administradores de las entidades mencionadas obtendrán, antes de formalizar los contratos correspondientes, la previa aprobación de los secretarios, jefes de agencias, alcaldes, instrumentalidades y corporaciones bajo cuya dirección trabajen los empleados que serán contratados. En cada caso el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y los Administradores de las entidades mencionadas dejarán constancia escrita de las condiciones bajo las cuales el jefe de agencia o alcalde concernido permite la contratación de personal regular de su agencia o municipio para los fines indicados en esta sección.
Por su parte, se autoriza a las agencias, instrumentalidades, subdivisiones políticas, municipios, corporaciones públicas, y las subsidiarias de éstas, a contratar o a utilizar los servicios de cualquier funcionario o empleado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y sus componentes, y pagarle por los servicios adicionales que preste en los programas o actividades de éstas, fuera de sus horas regulares como servidor público, y previo el consentimiento escrito del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o de los Administradores de la Administración de Desarrollo Laboral y de la Administración de Rehabilitación Vocacional, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3.