No obstante las disposiciones de las secs. 553 y 585 de este título, y no obstante cualquier otra disposición de ley o reglamentaria en contrario, los usufructuarios y arrendatarios de parcelas establecidas bajo los Títulos V y VI de esta ley podrán hipotecar su derecho de usufructo o arrendamiento en dichas parcelas, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, solamente para garantizar al Banco de la Vivienda de Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho Banco les concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas, incluyendo refinanciamiento. La inscripción de la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la escritura de constitución del usufructo o del arrendamiento o en la escritura de hipoteca. El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho, tanto bajo el arancel notarial como bajo el arancel del registro de la propiedad.
En caso de falta de pago del préstamo, el mencionado banco podrá ejecutar el gravamen hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos se celebre sólo podrán ser postores el Banco de la Vivienda de Puerto Rico, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo los Títulos V y VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. En los edictos que sean publicados anunciando la subasta se hará constar la referida advertencia y se indicará dónde podrán obtener los interesados copias de los reglamentos para la administración de parcelas bajo los Títulos V y VI e información sobre los referidos requisitos legales. El alguacil del tribunal no otorgará escritura de venta judicial, en favor de adjudicatario alguno, excepto el Banco de la Vivienda, hasta tanto el Director Ejecutivo de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas le certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona que no reúna tales requisitos será nula y sin valor o efecto alguno.
Si no concurriesen postores a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho de usufructo subastados fuesen adjudicados al Banco de la Vivienda de Puerto Rico, éste sólo podrá vender los mismos a personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo los Títulos V y VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. A tales efectos, será deber de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas someter a dicho banco en cada caso uno o más de tales candidatos que estén dispuestos a compara a dicho banco las referidas propiedades y derecho de usufructo por el precio y en los términos y condiciones en que dicho banco mejor pueda facilitar su venta y financiamiento.
Estarán exentas de las disposiciones y reglamentos de lotificación de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, las lotificaciones que sea necesario realizar para hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en las parcelas establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar al Banco de la Vivienda en Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho banco concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas.
En aquellos casos en que se haya otorgado título de propiedad a usufructuarios de parcelas bajo el Título V de esta ley y que sobre la propiedad exista un gravamen hipotecario en favor del Banco de la Vivienda, dicho Banco podrá ejecutar el referido gravamen hipotecario siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de acuerdo a la Ley Hipotecaria vigente y su Reglamento según lo estime conveniente, y sin sujeción a lo establecido en los párrafos que preceden.
Quedan por la presente convalidadas todas las actuaciones realizadas por el Banco de la Vivienda de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de esta ley con anterioridad a la fecha de su aprobación.