(1) La Junta, en armonía con las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, deberá aprobar por separado, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley, reglamentación para el trámite de querellas de usuarios en las que se solicite indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia de la violación de las disposiciones de este capítulo, los reglamentos aprobados por la Junta y/o los términos del contrato de servicios de la compañía.
(2) Se reconoce a las partes en cualquier querella presentada ante la Junta en atención a la sec. 269j de este título en la que se reclame compensación por daños y perjuicios causados por violación a este capítulo, el derecho a requerir descubrimiento de prueba. El procedimiento se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el reglamento que a tales efectos apruebe la Junta en cumplimiento de esta sección.
(3) Se ordena a la Junta publicar todas sus determinaciones sobre querellas por daños y perjuicios por la violación de este capítulo. Lo aquí dispuesto no deberá ser interpretado como que las decisiones de la Junta sobre tales reclamaciones establecerán un precedente que obligue a la Junta en casos subsiguientes. No obstante, las decisiones anteriores de la Junta que hayan sido publicadas conforme a este capítulo podrán ser utilizadas como guía para la estimación de cualquier compensación por daños y perjuicios en un caso posterior.