Ninguna compañía de cable o de telecomunicaciones certificada por la Junta bajo las disposiciones de este capítulo podrá suspender servicios a sus abonados sin cumplir con los procedimientos establecidos en las secs. 262 a 269f de este título, la cual por la presente se hace aplicable, en lo pertinente, a la suspensión de servicios por compañías o empresas privadas en el área de cable y telecomunicaciones.