§ 269a. Certificaciones

PR Laws tit. 27, § 269a (2018) (N/A)
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(a) A partir de la fecha en que la Junta promulgue el reglamento requerido por esta sección y excepto lo dispuesto en la sec. 332(c)(1) de la Ley Federal de Comunicaciones, toda compañía de telecomunicaciones deberá recibir una certificación válida de la Junta para prestar servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico. La Junta no tendrá autoridad para denegar un pedido de certificación para proveer servicio de telecomunicaciones por razones arbitrarias, discriminatorias o cuyo propósito sea evitar la competencia.

(b) La Junta adoptará los reglamentos especificando la forma, el contenido y los procedimientos para radicar solicitudes de certificación que serán de aplicación uniforme. Todo solicitante deberá acreditar su solvencia moral y económica, su experiencia o historial en el área en que solicita certificación. La Junta expedirá la certificación si determina que, aparte de cumplir sustancialmente con los criterios uniformes establecidos, la misma es consistente con el mandato de la Ley Federal de Comunicaciones, los objetivos de interés publico que persigue este capítulo y salvaguarda, además, los intereses de los consumidores.

(c) Toda compañía de telecomunicaciones que provea servicios a la fecha de vigencia de los reglamentos descritos en este inciso, tendrá derecho a recibir una certificación para proveer dichos servicios. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta adoptará reglamentos especificando la forma y el contenido de las solicitudes para tales certificaciones. Las solicitudes de dichas compañías de telecomunicaciones serán presentadas a la Junta dentro de los 90 días siguientes a la fecha de vigencia del reglamento promulgado por la Junta. Toda solicitud presentada se considerará concedida pasados 30 días de la fecha de presentación de la solicitud. No constituirá una violación de este capítulo por parte de una compañía de telecomunicaciones el continuar prestando los servicios que éstas proveían:

(1) Antes de la adopción por la Junta de la reglamentación requerida por este inciso.

(2) Antes del vencimiento del plazo para radicar la solicitud de certificación o franquicia automática según se dispone en esta sección.

(3) Antes de que la Junta actúe sobre la solicitud presentada por dicha compañía de telecomunicaciones para proveer dichos servicios.

(d) Todas las certificaciones concedidas por la Junta de acuerdo con lo dispuesto en esta sección podrán ser modificadas, suspendidas o revocadas por la Junta, por justa causa y después de notificación y oportunidad para vista.

(e) La Junta no implantará reglamentos, ni dictará órdenes, ni impondrá requisitos que tengan o puedan tener como consecuencia el prohibir o interferir con la capacidad de cualquier persona para proveer servicios de telecomunicaciones, con excepción de lo dispuesto en la sec. 253 de la Ley Federal de Comunicaciones.