(a) A la fecha de aprobación de esta ley, se presume que el acarreador de servicio conmutado local incumbente tiene dominio de mercado en la prestación de servicio local de telecomunicaciones, servicio de acceso y servicios de larga distancia intraestatal y que no lo tiene en los mercados de telefonía celular y radiolocalizadores (beepers).
(b) La Junta podrá, una vez se le solicite y luego de la notificación y comentarios públicos correspondientes, abstenerse (forbear) de aplicar, o eximir parcialmente, a un acarreador de servicio conmutado local sin dominio de mercado en Puerto Rico de aquellas disposiciones de este capítulo de aplicación exclusiva a dicho acarreador de servicio conmutado local, excepto la obligación de contribuir al servicio universal.
(c) Transcurridos tres meses luego de haberse constituido la Junta, y a petición del acarreador de servicio conmutado local incumbente, o en todo caso, dentro de los tres años de la fecha de vigencia de esta ley, la Junta iniciará un procedimiento que incluirá notificación y comentarios públicos, para determinar si el acarreador de servicio conmutado local incumbente retiene dominio de mercado sobre la totalidad o parte de los mercados de servicios de telecomunicaciones que se indican en el inciso (a) de esta sección. Si la Junta determina que el acarreador de servicio conmutado local incumbente no mantiene dominio de mercado en cualquier línea de negocios, podrá abstenerse (forbear) de reglamentar a éste o podrá también relevarlo de cualquiera de las disposiciones de este capítulo de aplicación exclusiva al acarreador de servicio conmutado local incumbente en la línea de negocio en que éste no mantenga dominio de mercado.